Derecho a la identidad en adopciones monoparentales

Carmen Sanguinetti

Parlamento Nacional

PROYECTO DE LEY

Derecho a la identidad en adopciones monoparentales

Artículo Único.- Sustitúyese el párrafo tercero del numeral 8) del artículo 27 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), por el siguiente:

“De ser adoptado por una sola persona sustituirá uno de los apellidos, siguiendo las reglas previstas en los numerales precedentes, o ambos apellidos si el adoptante así lo solicita.»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La adopción implica que el o los adoptantes adquieran en relación con los adoptados los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres biológicos. El Estado debe velar por garantizar que todo niño, niña o adolescente adoptado goce de todos los derechos que tanto la normativa nacional como internacional le reconocen. De allí que se haya previsto a lo largo del tiempo la incorporación de los apellidos del adoptante por parte del adoptado, si bien con diferentes alcances.

En efecto, el derecho al nombre, cuya protección surge a partir de los artículos 7, 72 y 332 de nuestra Constitución, se encuentra íntimamente vinculado con otro derecho humano fundamental como el derecho a la identidad, entendido éste como aquellos atributos que permiten individualizar a una persona en su relación con su familia y la sociedad. Precisamente, un informe de la Organización de las Naciones Unidas establece que “en la mayoría de las jurisdicciones, las personas adoptadas adquieren automáticamente los apellidos de los padres adoptivos”.[1]

En el año 2004, la Ley Nº 17.823, del 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), derogó el artículo 249-1 de la Ley Nº 16.603, del 19 de octubre de 1994 (Código Civil), que establecía que el adoptado agregaría a su propio apellido el del adoptante, disponiendo, en cambio, que el adoptado sustituiría ambos apellidos por los de los adoptantes en el caso de adopciones realizadas por un matrimonio heterosexual. Sin embargo, para adopciones realizadas por una sola persona, se contempló la sustitución de uno solo de los apellidos del adoptado, generándose en casos de vínculos monoparentales una distinción en virtud del origen no biológico de la relación. La Ley Nº 19.075, del 3 de mayo de 2013, entre otras cosas, estableció la sustitución de ambos apellidos del adoptado por los de los adoptantes en el caso de adopciones realizadas por cónyuges o concubinos, ya sea heterosexuales u homosexuales. Sin embargo, mantuvo la sustitución de uno solo de los apellidos cuando el adoptante era una sola persona.

La solución propuesta contempla un tratamiento más igualitario respecto a los vínculos monoparentales de origen biológico, permitiendo la sustitución de ambos apellidos, a la vez que mantiene el respeto por la voluntad del adoptado cuando su edad y/o madurez así lo aconsejan. La sustitución de ambos apellidos del adoptado se establece, a veces de manera obligatoria, otras veces de manera facultativa, en diversos países tales como Argentina, Costa Rica, El Salvador, España, Perú y México.

 

Montevideo, 5 de diciembre de 2022

 

[1] ONU, Child Adoption. Trends and Policies (Adopción de menores.Tendencias y políticas). ONU: Nueva York, 2009, pág. 46 (disponible en https://www.un.org/en/development/desa/population/publications/pdf/ policy/child-adoption.pdf) (traducción no oficial).

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