EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uruguay tiene una larga trayectoria en cuanto a la actualización e incorporación de normativa para la atención de la problemática de la Violencia Basada en Género. El primer antecedente a nivel legislativo, fue en el año 1995 bajo la presidencia del Dr. Julio María Sanguinetti, con la incorporación del delito de “violencia doméstica” en el Código Penal. En el año 2002, bajo la presidencia del Dr. Jorge Batlle, se promulgó la primera ley nacional que otorgó institucionalidad a esta problemática, la Ley Nº 17.514 de Violencia Doméstica. Finalmente en el año 2017, en el Parlamento uruguayo se aprobó la Ley Nº 19.580 Integral de Violencia Basada en Género y Hacia Las Mujeres que tal y como lo establece en su artículo primero “tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación.”
Son muchas las acciones que dentro de este contexto normativo se han realizado históricamente, pero no suficientes, ya que el flagelo de la Violencia Doméstica y la Violencia Basada en Género – desde ahora VBG – en los últimos 5 años se ha cobrado 125 vidas , y 7* en los 66 días que lleva este año. El número de asesinatos de mujeres en manos de sus parejas o ex parejas varones en Uruguay es realmente alarmante; pero creer que el femicidio – la manifestación más extrema y despiadada de la VBG – es el único tipo de violencia, es un gran desacierto.
De acuerdo a la referida ley se entiende como VBG a “toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres”. Asimismo, determina que se constituyen como manifestaciones de VBG, “no excluyentes entre sí ni de otras que pudieran no encontrarse explicitadas”, la violencia física, violencia psicológica o emocional, violencia sexual, violencia por prejuicio hacia la orientación sexual, identidad de género o expresión de género, violencia económica, violencia patrimonial, violencia simbólica, violencia obstétrica, violencia laboral, violencia en el ámbito educativo, el acoso sexual callejero, la violencia política, violencia mediática, violencia femicida, violencia doméstica, violencia comunitaria, violencia institucional y violencia étnica racial.
Estas distintas violencias constituyen una forma de discriminación hacia las mujeres, limitando el ejercicio de sus derechos humanos y goce de sus libertades, y de desconocimiento del respeto a la dignidad. La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), sancionado en el año 1979, es el principal instrumento jurídico a nivel internacional para promover la igualdad de las mujeres. Esta Declaración es un instrumento de protección de derechos humanos donde se reconoce los derechos humanos de las mujeres, y reconoce como discriminación contra la mujer “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo
En este contexto, es que se propone a través de este proyecto de ley, la derogación del art. 112 del Código Civil el cual cito: “Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento. Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio. No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo.” Asimismo, cito el artículo 215 del Código mencionado, relacionado al artículo que se propone derogar: “Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa salvo en los casos de acuerdo expreso y escrito bajo las condiciones establecidas en el artículo 214.”
El artículo cuya derogación se propone se encuentra ubicado en el Título V (Del matrimonio), Capítulo III (De los requisitos civiles previos al matrimonio en general). De acuerdo a esta norma, el derecho de la mujer a contraer nueva nupcias, está supeditado al requisito de haber transcurrido 301 días desde: a) la separación personal de los cónyuges que se hubieran divorciado, b) muerte del cónyuge, o c) declaración de nulidad del matrimonio. De no haber transcurrido el plazo referido, el artículo dispone que no se celebrará el matrimonio, y que si la mujer estuviese embarazada, podrá contraer nuevo matrimonio después del alumbramiento.
A modo de sortear este impedimento, el mismo artículo dispone que se podrá celebrar el nuevo matrimonio antes de los 301 días aludidos arriba, siempre que hubieran transcurrido al menos 90 días (desde la separación personal, viudez o declaración de nulidad), y siempre que la mujer acredite que no se encuentra embarazada, mediante presentación de un certificado médico expedido por ginecólogo. El artículo 3 del Decreto Nº 221 del año 2013, referente a la fijación de disposiciones relativas a la inscripción de matrimonios y nacimientos en las oficinas de estado civil establece que si la mujer tiene imposibilidad de estar embarazada, el certificado médico deberá decirlo.
Estas mencionadas disposiciones, atentan contra la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; así como contra La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) del año 1979; pero por sobre todo, teniendo en cuenta que Uruguay ha sido siempre pionero en la defensa por la igualdad de derechos del hombre y la mujer, atenta contra la Ley N° 10.783 de Derechos Civiles de la Mujer del año 1946, promulgada bajo la Presidencia del Dr. Juan José de Amézaga en cuyo artículo 1 establece que el hombre y la mujer tienen igual capacidad civil. Esta ley marcó un hito en la historia de la lucha por la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, no solamente en Latinoamérica sino también en el mundo. Quedó así plasmada la temprana conciencia de igualdad de género del Estado uruguayo. A nivel constitucional, el artículo 72 de la Constitución dispone y cito: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.”
El derecho a la privacidad, a la preservación de la intimidad, es sin lugar a dudas un derecho humano inherente a la personalidad humana, que debe ser protegido por el Estado de Derecho, tema que ha sido expuesto en forma copiosa por la doctrina nacional e internacional. Supeditar el acceso a un derecho civil a la acreditación de no estar embarazada, atenta contra la vida privada e intima de la mujer, además de exponerla a una situación que podría resultarle denigrante, estigmatizante, inconveniente, desagradable e inoportuna. Solamente por razones de interés general se podría limitar este derecho de rango constitucional, lo que sostenemos no ocurre en esta ocasión. Inclusive, el texto vigente, puede llevar a la ironía de impedir a la mujer contraer nuevas nupcias con el padre del hijo que está gestando.
El origen de esta disposición que proponemos derogar, el art. 112 del Código Civil, lo encontramos en la preocupación de parte del legislador de la época, de proteger la filiación del menor, de modo que al momento del nacimiento el recién nacido tuviera la filiación de hijo legítimo del cónyuge anterior de la mujer, de acuerdo a la presunción relativa que se consagra en el artículo 215 del citado Código.
En una primera instancia, la derogación que se propone podría plantear interrogantes respecto a los efectos en la filiación del menor, cuyo nacimiento se produciría con posterioridad a la celebración del nuevo matrimonio. Sin embargo, de un análisis detenido del asunto, se diferencian dos aspectos: por un lado, los requisitos legales para contraer nuevo matrimonio, aspecto este que se pretende modificar; por otro lado, las reglas de filiación establecidas en el mismo código, uno de cuyos elementos es la presunción relativa a la que refieren los artículos 214 y siguientes. En ellos se establece quienes son los legitimados para invocar o destruír, según el caso, la presunción relativa, para lo cual se cuenta en la actualidad, con medios de prueba que no existían, ni eran previsibles, en la época de la redacción original del articulado.
La exigencia de un test o documento que acredite la no gravidez de una mujer ha sido considerado como una violación a los derechos inherentes a la persona humana, que a nivel del derecho laboral, se previó este aspecto en el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo, así como en la Ley N° 18.868 del año 2011, cuyo artículo 1 cito: “Se prohíbe exigir la realización o presentación de test de embarazo o certificación médica de ausencia de estado de gravidez, como requisito para el proceso de selección, ingreso, promoción y permanencia en cualquier cargo o empleo, tanto en la actividad pública como privada. Asimismo, se prohíbe la exigencia de toda forma de declaración de ausencia de embarazo.”
En suma, consideramos que a la luz del avance de los medios probatorios respecto a la filiación, así como a la luz de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 112 del Código Civil debe ser derogado en forma expresa. En primer lugar porque vulnera derechos protegidos por la Constitución de la República, y además, pero no menos relevante, porque la exigencia de presentación de certificación médica de ausencia de embarazo o de imposibilidad de embarazo para acceder a un derecho civil, es una forma encubierta de violencia de género. En efecto, se coloca a la mujer a una situación tal que implica tener que optar entre contraer nuevo matrimonio, revelando un aspecto inherente a su esfera intima o privada, o de lo contrario, esperar al nacimiento de su hijo para poder contraer nuevas nupcias, violentando el derecho de la mujer a decidir cuándo y con quién contraer nuevas nupcias, así como a decidir si quiere o no quiere revelar aspectos personales como son la existencia o no de un embarazo en curso, o la imposibilidad de concebir. Se trata de datos que guardan relación con la vida privada, la vida reproductiva y la vida sexual de la mujer, datos que inclusive, podrían llegar a considerarse sensibles de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18.331 del año 2008.
Tenemos la convicción de que el sometimiento de la mujer a este tipo de situaciones, constituye una forma de violencia de género inaceptable en nuestro estado de derecho, principalmente cuando el requisito es exigido por el Estado. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma, resulta necesaria su adaptación a la época actual, eliminando todas aquellas disposiciones que pueden resultar discriminatorias o anacrónicas. Nos parece indudable que el artículo 112 del Código Civil, además de estigmatizante, perpetúa una situación de discriminación y violencia de género y esta debe ser desterrada.
Proyecto de Ley
Artículo Único
Derógase el artículo 112 del Código Civil.
Código Civil
LIBRO PRIMERO – DE LAS PERSONAS
TITULO V – DEL MATRIMONIO
CAPITULO III – DE LOS REQUISITOS CIVILES PREVIOS AL MATRIMONIO EN GENERAL
Artículo 112 Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento. Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio. No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo.
