Proyecto de ley para un proceso de repoblación de centros urbanos

Proceso de repoblación de centros urbanos

Proyecto de ley

Capítulo I.

Declaración, objeto y alcance

Artículo Primero. (Declaración).- Declárase que la presente Ley es de interés general de conformidad con lo  establecido en los artículos 7 y 45 de la Constitución de la República; cometiéndose a la Agencia Nacional de Viviendas su implementación dentro del marco de sus cometidos de desarrollar y gestionar instrumentos que faciliten el acceso a la vivienda.

Artículo Segundo. (Objeto y alcance).- La presente ley tiene como objeto arraigar a nuevos pobladores en zonas de nuestro país que se encuentran en proceso de despoblamiento.

Este proceso de repoblar los centros urbanos objetos de la presente ley, se instrumentara mediante la adjudicación de inmuebles con destino casa habitación, bajo la modalidad de donación modal. Estableciéndose requisitos, beneficios y obligaciones que los beneficiarios de la presente  ley deberán cumplir a los efectos de conservar el inmueble.

Los inmuebles objetos de esta ley, y que serán adjudicados a quienes reúnan los requisitos para ser beneficiarios, serán aquellos que  se encuentran construidos y que están desocupados de acuerdo a los parámetros de la presente.

Capítulo II.

Ámbito espacial de aplicación

Artículo Tercero. (Clasificación de centros poblados).- A los efectos de la presente ley se clasificarán los centros poblados manteniendo una relación entre la cantidad de viviendas y de habitantes que existen en el mismo.

De tal forma que se entiende por:

a.- Ciudad, centro poblado con un número mayor a  2.000 viviendas y más de 5.000 habitantes.

b.- Pueblo, centro poblado con un número de entre 1.100 y 2.000 viviendas y entre 3.000 a 5.000 habitantes.

c.- Villa, centro poblado con un número de entre 650 y 1.100 viviendas y entre 1.500 a 3.000 habitantes.

d.- Localidad, centro poblado con un número de entre 110 y 650 viviendas y entre 300 a 1.500 habitantes.

e.- Paraje, centro poblado con un número de menos de 110 viviendas y menos de 300 habitantes.

Si no se llega a ambos requisitos en forma concomitante a la de viviendas o habitantes establecidos precedentemente, el centro poblado tendrá la categoría inferior que le sigue.

A los efectos de los requisitos precedentemente de cantidad de habitantes y viviendas, se tomaran los resultados del último Censo Nacional realizado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo Cuarto. (Centros poblados incluidos).- El ámbito espacial de la presente ley serán las Villas, Localidades y Parajes, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo anterior.

Entre estos centros poblados, tendrán prioridad los que cuenten con infraestructuras de centros educativos, asistencia de salud y que brinden mejores perspectivas laborales y preste los demás servicios necesarios para un mejor desarrollo.

Artículo Quinto. (Centros poblados excluidos).- Se excluye como ámbito espacial de aplicación de la presente ley, las Ciudades y Pueblos definidas como tales en el artículo tercero.

Asimismo, quedan excluidos como centros poblados de aplicación de la ley, aun cuando reúnan los requisitos de cantidad de viviendas y habitantes establecido en el artículo cuarto como ámbito de aplicación espacial, los:

a.- los balnearios.

b.- las zonas costeras de los ríos Uruguay, De la Plata y el frente oceánico.

c.- aquellos poblados considerados de recreación o de interés turísticos.

d.- zonas declaradas excluidas por los gobiernos departamentales y autoridades nacionales.

e.-  se excluye las Villas, Localidades y Parajes de los departamentos de Canelones y Montevideo

Capítulo III.

Beneficiarios

Artículo Sexto. (Beneficiarios).-  Los beneficiarios de los derechos a la vivienda que otorga la presente ley, serán, en orden de prelación, los que a continuación se detallan:

a.- Inmigrantes llegados al país con un plazo no mayor a los últimos 3 años.

b.- Mujeres víctimas de violencia definida por la Ley Nº 19.580 de fecha 22 de diciembre de 2017, denominada “Violencia hacia las Mujeres, Basada en Género”.

c.- Jubilados o pensionistas de cualquiera de las cajas o servicios que brinda el Estado.

d.- cualquier otra persona que así lo solicitare.

Artículo Séptimo. (Ponderación).- Frente a solicitudes de beneficiarios de igual orden, se ponderara a aquellos que reúnan una o más de las siguientes características:

a.- beneficiarios con hijos menores a cargo.

b.- beneficiarios casados o en concubinato acreditando dicha condición de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 18.246 de 27 de diciembre de 2007.

c.- beneficiarios que tengan una profesión o ejerza un oficio.

d.- beneficiarios que acrediten tener familiares o vínculo de afinidad en el centro poblado de su solicitud.

e.- beneficiarios que acrediten tener una propuesta laboral en la zona de su solicitud.

Artículo Octavo. (Requisito excluyente).- Será requisito excluyente que el beneficiario, esposo o concubino, no posea otro bien inmueble en el país a su nombre.

La constatación de que se incumplió con este requisito, ya sea en forma culposa o dolosa, dará lugar a la pérdida del inmueble y al reclamo de daños y perjuicios.

Artículo Noveno. (Obligaciones de los beneficiarios).- Una vez que se le otorgue la vivienda, el beneficiario deberá:

a.- Obligación de vivir en el inmueble en forma cotidiana y permanente, siendo su único destino la casa habitación.

Esta obligación de vivir en el inmueble es personalísima. El beneficiario deberá vivir en el inmueble, siendo este su único domicilio.

b.- el beneficiario deberá realizar obras constructivas que signifiquen una mejora o mantenimiento sobre el inmueble que sean por un monto equivalente a cuarenta y cuatro mil unidades indexadas                          (UI 44.000,00) en un plazo de 2 años. Podrá solicitar una prórroga por igual período.

Artículo Décimo. (Prohibiciones a los beneficiarios).- Una vez que se le otorgue la vivienda al beneficiario le estará prohibido:

a.- destinar el inmueble a un fin distinto al de casa habitación del beneficiario.

Se requerirá autorización especial y por escrito de la Agencia Nacional de Vivienda para que en el mismo el beneficiario pueda instalar algún tipo de comercio.

b.- Está prohibido arrendar o sub arrendar el inmueble a terceras personas.

Se requerirá autorización especial y por escrito de la Agencia Nacional de Vivienda para que el beneficiario pueda alquilar dormitorios de manera transitoria o por temporada.

c.- al beneficiario le está prohibido generar cualquier tipo de gravamen o carga sobre el inmueble que pueda afectar cualquier derecho real sobre la propiedad.

Artículo Decimoprimero. (Prohibición especial).- El inmueble tiene carácter de inalienable e inembargable.

Esta disposición es de orden público. Todo negocio jurídico que implique su enajenación o limitación al derecho de propiedad, será absolutamente nulo.

Artículo Decimosegundo. (Otras obligaciones y prohibiciones).- Se faculta al Poder Ejecutivo la creación de otras obligaciones y prohibiciones que constituyan y aumenten las cargas modales de la donación, que los beneficiarios deberán cumplir para conservar los inmuebles objeto de esta ley.

Capítulo IV.

Sobre Inmuebles a Donar

Artículo Decimotercero. (Adquisición de inmuebles).- Se encomienda a la Agencia Nacional de Vivienda la creación de un programa destinado a la adquisición de inmuebles con el objetivo de cubrir las necesidades de demanda de casas al amparo de la presente ley.

La Agencia Nacional de Vivienda, solicitará anualmente al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial los fondos necesarios para la adquisición de los inmuebles del mencionado programa.

Artículo Decimocuarto. (Otros mecanismos de adquisición de inmuebles).- Se faculta a la Agencia Nacional de Vivienda coordinar con los otros organismos que integra el Sistema Público de Viviendas, así como también con órganos nacionales, departamentales, e internacionales;  los mecanismos necesarios para cubrir las necesidades de viviendas solicitadas por los beneficiaros de la presente ley.

Artículo Decimoquinto. (Relevamiento de inmuebles desocupados o abandonados).- Se comete a los Gobiernos Departamentales el relevamiento de aquellos inmuebles que se encuentran desocupados o abandonados dentro de su jurisdicción.

Dicho relevamiento se deberá hacer en los centros poblados incluidos en el ámbito espacial de aplicación de la presente ley previsto en el artículo cuarto. (Villas, Localidades y Parajes).

Los resultados de dichos relevamientos serán puestos en conocimiento de la Agencia Nacional de Vivienda para que esta, en caso necesario, determine la necesidad de proceder a la compra de algún inmueble a los efectos de cumplir con las necesidades de la presente ley.

Artículo Decimosexto. (Registro de eventuales vendedores inmuebles).- Créase en el ámbito de la Agencia Nacional de Vivienda un registro de propietarios de inmuebles que tengan intención de venderlos a un máximo de un 75% del valor catastral en aquellos centros poblados incluidos en el ámbito espacial de aplicación de la presente ley previsto en el artículo cuarto.

La Agencia Nacional de Vivienda utilizará dicho registro que en casos de necesidad, proceda a la compra de algún inmueble a los efectos de cumplir con las necesidades de la presente ley.

Capítulo V.

Procedimiento

Artículo Decimoséptimo. (Entrega del inmueble al beneficiario).- La Agencia Nacional de Vivienda entregará al beneficiario el inmueble en carácter de donación modal.

A los efectos de la presente ley se fija como modo o gravamen  de la donación que deberán cumplir los beneficiarios, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos octavos a doceavo de la presente ley.

Asimismo, tanto el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial como la Agencia Nacional de Vivienda podrán establecer nuevas prohibiciones u obligaciones aumentando el tipo modal de las donaciones.

Artículo Decimoctavo. (Estado del inmueble).- La Agencia Nacional de Vivienda entregará al beneficiario el inmueble objeto de la presente ley en un estado de conservación bueno. Es decir en condiciones habitacionales inmediatas, con los servicios de electricidad y agua potable funcionando.

Artículo Decimonoveno. (Inicio de la solicitud).- El beneficiario se presentara a la Agencia Nacional de Vivienda solicitando querer ampararse al régimen de la presente ley, indicando el centro poblado al que desea radicarse de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto de la presente ley.

Al momento que presenta la solicitud el beneficiario deberá pagar una tasa por un valor de pesos uruguayos cien ($ 100,00)

Artículo Vigésimo. (Instrumentación).- Compete a la Agencia Nacional de Vivienda la instrumentación, los procedimiento de adjudicación, los controles, la verificación, el monitoreo, el cumplimiento de los modos y demás requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos para la implementación de la presente ley.

Capítulo VI.

Incentivos a los beneficiarios

Artículo Vigesimoprimero. (Exoneración aportes patronales a la seguridad social).- Facúltese al Poder Ejecutivo a exonerar, por el plazo de 24 meses los aportes patronales de seguridad social, a los empleadores que contraten como trabajador dependiente a los beneficiarios de la presente ley.

Artículo Vigesimosegundo. (Exoneración tributos departamentales).- Se encomienda a la Agencia Nacional de Vivienda gestionar ante los Gobiernos Departamentales la exoneración de los tributos departamentales que pudieran gravar el inmueble.

Artículo Vigesimotercero. (Otros incentivos).- Se faculta al Poder Ejecutivo que la creación de incentivos que impacten de manera positiva a los beneficiarios, su trabajo o entorno, a los efectos de lograr el arraigamiento definitivo, objeto de esta ley.

Capítulo VII.

Disposiciones finales

Artículo Vigesimocuarto. (Exoneración).- La Agencia Nacional de Vivienda estará exonerado de todo tipo de tributos, aportes y contribuciones que genere la implementación de la presente ley.

Artículo Vigesimoquinto. (Vacíos normativos).- En cuanto a los aspectos no previstos por la presente ley, y en coordinación con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial; se les otorga a la Agencia Nacional de Vivienda  las más amplias potestades para llenar los vacíos normativos.

Exposición de motivos

El presente proyecto de ley, denominado “Casa por cien pesos”,  se enmarca dentro de las distintas políticas que el Estado uruguayo viene desarrollando para evitar el despoblamiento de determinadas zonas del país.

El despoblamiento de centros poblados de poca densidad de habitantes no es un problema exclusivo uruguayo, ni latinoamericano; es un fenómeno mundial que se viene dando en los últimos cien años.  Es una constante que los sectores más jóvenes de la población, emigran a las grandes urbes en busca de un mejor futuro.

En los últimos años, países de Europa han tratado de frenar estas corrientes de emigración hacía las ciudades con distintas políticas de arraigo de la población.

Sin embargo, llama la atención e inspira el presente proyecto, una idea revolucionaria que implantó un alcalde de un pueblo italiano al que le quedaban tan solo 20 pobladores. El gobernante entendió que si bien algunos querían irse de su pueblo, habían muchos otros que con el anhelo de una casa propia, querrían ir a vivir allí.

Es así que el alcalde invento el programa de “la casa por 1 Euro”. El cual consistía en dar a quienes solicitaran una de las casa que tenía desocupada en su pueblo por el precio de 1 Euro y fijándoles una serie de requisitos y obligaciones.

Este programa fue tan exitoso que rápidamente se extendió por toda Italia, Francia y España.

El presente proyecto toma el espíritu de “la casa por 1 Euro” y lo adapta a nuestra realidad, introduciendo en el elementos de la exitosa Ley de Colonización.

El proyecto le otorga a los beneficiarios una vivienda para su arraigo en zonas de nuestro país que se han venido despoblando en estos años, utilizando la infraestructura inmobiliaria ya existente. Es decir, que no se requiere la construcción de inmuebles, sino que por los mecanismos que se establecen en la presente ley se utilizarían los recursos inmobiliarios existentes en ese lugar.

Asimismo, y como se desarrollará en la presente exposición de motivos, el proyecto impone tanto beneficios, como obligaciones y prohibiciones a aquellos beneficiarios que quieran acceder a los inmuebles. Los que se otorgarán bajo la forma de donación modal.

Desde el primer artículo, se intenta jerarquizar la norma y darle la importancia que la misma tiene, ya que su objetivo es la política de estado de repoblar el “interior”.

Es el propio artículo primero que declara el interés general de la ley de  conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 45 de la Constitución de la República.

El segundo Capítulo, que refiere al “Ámbito espacial de aplicación”, define una clasificación de Centros Poblados de acuerdo a parámetros de cantidad de viviendas y habitantes en una determinada zona. (Artículo tercero)

El artículo cuarto, establece que se aplicará la ley para las Villas (entre 650 y 1.100 viviendas y entre 1.500 a 3.000 habitantes); Localidades (entre 110 y 650 viviendas y entre 300 a 1.500 habitantes) y Parajes (menos de 110 viviendas y menos de 300 habitantes).

Asimismo, el proyecto excluye de los centros poblados que se pueden solicitar la vivienda las Ciudades y Pueblos definidas como tales en el artículo tercero. Así como también los balnearios; las zonas costeras de los ríos Uruguay, De la Plata y el frente oceánico; aquellos poblados considerados de recreación o de interés turísticos; zonas declaradas excluidas por los gobiernos departamentales y autoridades nacionales; y todo el departamento de Canelones y de Montevideo.

Ahora bien, si tomamos los datos del último Censo realizado a nivel nacional por el Instituto Nacional de Estadística, de fecha 1 de setiembre de 2011; y dejamos solamente los resultados de aquellos centros poblados que le proyecto pretende repoblar (es decir Villas entre 650 y 1.100 viviendas y entre 1.500 a 3.000 habitantes; Localidades entre 110 y 650 viviendas y entre 300 a 1.500 habitantes y Parajes menos de 110 viviendas y menos de 300 habitantes),  vemos que:

De acuerdo con la información del Censo 2011 del Instituto Nacional de Estadística, en Uruguay, solamente entre Villas, Localidades y Parajes, existen 15.294 viviendas vacías y en condiciones de ser ocupadas con pobladores que así lo requieran.

Como vengo diciendo, el proyecto busca poblar nuevamente aquellas zonas que notoriamente están quedando vacías, mediante la inserción de beneficiarios que manifiesten su voluntad de radicarse y trabajar en el lugar.

Es así que los artículos sexto y séptimo establecen la lista de beneficiarios y el criterio de ponderación, a saber: Inmigrantes con residencia de 3 años;  Mujeres víctimas de violencia; Jubilados o pensionistas y cualquier otra persona que así lo solicitare.

Ponderando a aquellos con hijos menores a cargo; casados o en concubinato; los que tengan profesión o ejerza un oficio; los que tengan familiares o vínculo de afinidad en la zona o una propuesta laboral.

El arraigo se da por el otorgamiento de una casa con destino casa habitación mediante la figura de la donación modal (artículos 17, 18 y 19) y beneficios laborales y tributarios (artículos 21, 22 y 23)

En cuanto al modo de la donación, los mismos son la carga de obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos octavos a doceavo del proyecto.  Además se le da al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial como la Agencia Nacional de Vivienda la potestad de establecer nuevas prohibiciones u obligaciones aumentando el tipo modal de las donaciones.

Para finalizar, se le comete a la Agencia Nacional de Vivienda la instrumentación, los procedimiento de adjudicación, los controles, la verificación, el monitoreo, el cumplimiento de los modos y demás requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos para la implementación del proyecto de ley.

 

Fátima Barrutta
Representante Nacional

Salir de la versión móvil