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Proyecto de Ley sobre Violencia Digital

Partido Colorado por Partido Colorado
24/02/2021
Tiempo de lectura: 7 mins
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Violencia Digital
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Montevideo, 23 de febrero de 2021.-

Proyecto de Ley

 Artículo Primero. (Violencia Digital).- Agréguese, como último literal, identificado con la letra S) del artículo 6º (Formas de violencia) de la Ley Nº 19.580 de fecha 22 de diciembre de 2017, denominada “Violencia hacia las Mujeres, Basada en Género”, el siguiente:

“S) Violencia digital: Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, y las redes sociales, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmite, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, y redes sociales.”

Artículo Segundo. (Medidas Cautelares para Violencia digital o mediática).- Agréguese, como último literal, identificado con la letra R) del artículo 65º (Medidas cautelares especiales) de la Ley Nº 19.580 de fecha 22 de diciembre de 2017, denominada “Violencia hacia las Mujeres, Basada en Género”, el siguiente:

“R) Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, se ordenarán de manera inmediata a las empresas de plataformas digitales, de medíos de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o jurídicas; las medidas de protección necesarias como ser la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios, o vídeos relacionados con la investigación y denuncia.

La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo.

Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.”

Artículo Tercero. (Nuevas Circunstancias Agravantes Especiales).- Agréguese, los literales identificados con las letras F), G), H) e I) del artículo 93º (Circunstancias agravantes especiales) de la Ley Nº 19.580 de fecha 22 de diciembre de 2017, denominada “Violencia hacia las Mujeres, Basada en Género”, el siguiente:

“F)  Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo.

  1. G) Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo.
  2. H) Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
  3. I) Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.”

Fátima Barrutta
Representante Nacional

Exposición de motivos

 La Ley Nº 19.580 de fecha 22 de diciembre de 2017, garantiza el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, estableciendo medidas y políticas de prevención, protección, sanción y reparación. Y declara además como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes.

La norma define violencia hacia las mujeres basada en género, como la conducta cometida por particulares, instituciones privadas o agentes del Estado, que sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tiene como fin o resultado disminuir o anular los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres. Se trata de una forma de discriminación que afecta la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica y la seguridad personal de las mujeres.

La Ley Nº 19.580 describe una serie de tipos de violencia de género. Entre ellas se encuentran:

  • Violencia física:causar daño corporal.
  • Violencia psicológica o emocional:perturbar, degradar o controlar el comportamiento, las creencias o las decisiones de una mujer, mediante la humillación, intimidación, aislamiento, entre otras.
  • Violencia sexual:vulnerar el derecho de una mujer a decidir voluntariamente sobre su vida sexual o reproductiva, mediante amenazas, uso de la fuerza o intimidación.
  • Violencia por prejuicio hacia la orientación sexual, identidad de género o expresión de género:reprimir o condenar a alguien por su orientación sexual, identidad o expresión de género.
  • Violencia económica:controlar los ingresos económicos de una mujer con el fin de afectar su autonomía; incluye la negación al pago de obligaciones alimentarias.
  • Violencia patrimonial:afectar la libre disposición del patrimonio de una mujer, por ejemplo, mediante la destrucción de documentos.
  • Violencia simbólica:se ejerce mediante mensajes, símbolos, íconos, imágenes, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y religiosas que transmiten relaciones de dominación, desigualdad y discriminación, contribuyendo a ver como natural la subordinación de las mujeres.
  • Violencia obstétrica:afectar la libertad de decisión sobre su cuerpo o el abuso de técnicas y procedimientos invasivos por parte del personal de la salud en los procesos reproductivos.
  • Violencia laboral:dificultar el acceso de una mujer al trabajo, el ascenso o estabilidad en el mismo, como ser el acoso moral, el sexual, imponer requisitos sobre el estado civil, edad, apariencia física, solicitud de exámenes clínicos o disminución del salario.
  • Violencia en el ámbito educativo:ejercer, en una relación educativa y con abuso de poder, violencia contra una mujer por su condición de tal, incluyendo el acoso sexual.
  • Acoso sexual callejero:todo acto de naturaleza o connotación sexual ejercido en espacios públicos en contra de una mujer sin su consentimiento.
  • Violencia política:presionar, perseguir o agredir a una mujer candidata, electa o en ejercicio de la representación política, o a su familia, para impedirle o restringirle el libre ejercicio de su cargo.
  • Violencia mediática:publicar o difundir mensajes e imágenes en medios masivos de comunicación que promuevan la explotación de las mujeres, injurien, difamen, discriminen, atenten contra su dignidad o propicien la desigualdad de trato o la violencia.
  • Violencia femicida:causar la muerte de una mujer por el hecho de serlo, o la de sus hijos u otras personas a su cargo, con el propósito de provocarle sufrimiento o daño.
  • Violencia comunitaria:transgredir derechos fundamentales de una o varias mujeres y propiciar su denigración, discriminación, marginación o exclusión, mediante actos individuales o colectivos en la comunidad.
  • Violencia institucional:toda conducta de cualquier autoridad, funcionario o personal público o privado, que discrimine o tenga como fin afectar los derechos y libertades fundamentales de las mujeres, así como dificultar su acceso a las políticas y servicios destinados a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones de violencia.
  • Violencia étnica racial:agredir física o psicológicamente, tratar en forma humillante u ofensiva, en el ámbito público o privado, contra una mujer por su pertenencia étnica o en alusión a la misma.
  • Violencia doméstica:toda conducta que limite ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una mujer, por parte de una persona con la cual tenga o haya tenido una relación de parentesco, matrimonio, noviazgo, afectiva o concubinaria.

 

Sin embargo, la mencionada ley no ha regulado tipos de violencias que han surgido con el avance de las comunicaciones. Este proyecto de ley trata sobre la Violencia Digital. Entendiéndose como tal, para el presente proyecto, a “toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, y redes sociales por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmite, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.

Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.”

Asimismo, el presente proyecto de ley introduce una nueva Medida Cautelar para el caso de la Violencia digital y la mediática.

El proyecto establece que “Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, se ordenarán de manera inmediata a las empresas de plataformas digitales, de medíos de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o jurídicas; las medidas de protección necesarias como ser la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios, o vídeos relacionados con la investigación y denuncia.

La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo a las características del mismo.

Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial.”

Por último, el presente proyecto introduce cuatro nuevas agravantes a los delitos establecidos en la Ley Nº 19.580 de fecha 22 de diciembre de 2017.

Estas son:

  • Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo.
  • Cuando se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo.
  • Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
  • Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

Normativa relacionada con el proyecto

Ley Nº 19.580 de fecha 22 de diciembre de 2017, denominada “Violencia hacia las Mujeres, Basada en Género”

Fátima Barrutta
Representante Nacional

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