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Proyecto de Ley «Paridad de Genero»

Partido Colorado por Partido Colorado
22/02/2021
Tiempo de lectura: 9 mins
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Paridad de Género
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Exposición de motivos

En la actualidad, y de acuerdo con la normativa vigente que se detallará en el capítulo de “Normativa relacionada con el proyecto”, se estipula que la Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por los ciudadanos (Constitución, art. 88), con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país (Ley 7.912). Sin embargo, los Representantes son elegidos por circunscripciones departamentales. No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos. Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos (Constitución, art. 88 inciso 3).
La asignación de Representantes en cada Departamento se realiza de acuerdo a un complejo procedimiento que garantiza la representación proporcional de los lemas a nivel nacional, así como una cantidad de Representantes por Departamento proporcional al número de votantes habilitados en el mismo, con algunas excepciones (Ley 7912).

Por otro lado la Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral. Será integrada, además por el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General (art. 94).

En cuanto a la participación equitativa de personas de ambos sexos en la integración de órganos electivos nacionales y departamentales, y en los órganos de dirección de los partidos políticos, la normativa tibiamente y escasamente promueve la intervención de las mujeres en la política.

Las leyes Nº 18.476 del 3 de abril de 2009 y la Nº 18.487 de 15 de mayo de 2009 (las que se describirán en el capítulo “Normativa relacionada con el proyecto”) establecen que:
• La obligación de incluir personas de ambos sexos en cada terna (tres lugares sucesivos) de candidatos (titulares y suplentes) en las listas presentadas para las elecciones internas, y en todo proceso electoral de los distintos partidos políticos en los que eligen sus autoridades partidarias.
• Para las elecciones nacionales, departamentales y municipales, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a los Municipios y a las Juntas Electorales, deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista presentada.
• El mismo criterio se aplicará a cada lista de candidatos, titular y suplentes a las Intendencias.
• Las ternas integradas por candidatos de ambos sexos corresponderán por un lado a la lista de titulares y por otro a la de suplentes (son independientes).

En la última entrega del Democracy Index que elabora anualmente el semanario británico The Economist, coloca a Uruguay en el puesto número 15 de las Democracias plenas en el mundo.

Si bien la representatividad de las autoridades de gobierno está garantizada por elecciones libres, ejemplarmente diseñadas y ejecutadas, hay un sesgo previo a las mismas que pone en entredicho esa misma representatividad.

Es en la falta de la participación equilibrada, en la falta de igualdad formal y real entre mujeres y hombres en la toma de decisiones, donde Uruguay baja su nota.

Reconociendo de facto que no hay Democracia plena si no hay paridad. Porque simple y sencillamente: No hay futuro sin mujeres.

¿Entonces es realmente plena una democracia donde la presencia de mujeres en los cargos públicos y en las bancas senaturiales y de diputados, es tan menguada, como la nuestra?

El presente proyecto de ley busca establecer un sistema electoral orientado a conseguir la Paridad de Género basado en 3 pilares:

1.- Paridad de género en las listas
La conformación de las listas a la cámara de Representantes y a la de Senadores debe regirse por el criterio de la Paridad de Género en forma intercalada. Es decir, que las listas presentadas ante las Juntas Electorales Departamentales para las elecciones de Diputados y Senadores deben incluir igual número de hombres y de mujeres intercaladamente entre ambos géneros.
Si la lista es encabezada con un candidato de un género luego se alternarán sucesivamente los candidatos de distintos géneros manteniendo la paridad (por ejemplo: mujer, hombre, mujer, hombre).

2.-  Proclamación paritaria por departamento
En todos los Departamentos del País, sin distinción, se proclamaran diputados siguiendo el criterio de la Paridad de Género, es decir igual número de hombres y mujeres.

Los Representantes que la Corte Electoral proclame por cada departamento para ocupar la banca de Diputados deberán ser de igual número de mujeres y hombres.

En aquellos Departamentos que el número de Diputados a proclamar sean un número impar, no podrá resultar una diferencia superior a uno, entre mujeres y hombres.

En casos de que como resultado en las elecciones de cada Departamento ya se alcanzara la Paridad de Género de los diputados electos a ser proclamados, es decir, igual número de mujeres y hombres, o una diferencia de no más de uno o una, se mantendrá así.

En los Departamentos que como resultado de las elecciones no cumplan el criterio de la paridad en forma espontánea, al momento de la proclamación deberá ser subsanada mediante la renuncia de aquellos titulares electos que no cumplan con la secuencia y alternancia de género; quedando en su lugar aquel candidato titular de su lista que si lo cumpla. Es decir, si en un departamento fueron electos diputados en una proporción distinta a la Paritaria, al momento de la proclamación aquellos que por el orden de adjudicación de banca no cumplan con la cuota de género deberán renunciar entrando el titular de su lista que así lo haga.

Este criterio de adjudicación y proclamación paritario se aplicara a todos los diputados electos por ese departamento, conservando la secuencia y alternancia de género.

3.- Suplencia de mismo género

Sin importar el sistema de suplencia que se elija al momento de la conformación de las listas a la Cámara de Representantes, o a la de Senadores; una vez electos y proclamados de acuerdo al criterio de la Paridad, éstos solo podrán tener suplentes del mismo género, no alterando la paridad proclamada y alcanzada.

Es decir, que el o los suplentes de un titular proclamado, deberán ser del mismo género, no alterando así la secuencia ni la alternancia.

Proyecto de ley

Artículo Primero.(Concepto de Paridad de Género).- A los efectos de la presente Ley, se entiende como Paridad de Género a la utilización de igual número de mujeres y de hombres intercaladamente entre ambos géneros en forma alterna y sucesivamente entre los candidatos que se postulen en las distintas listas, nóminas, registros, etc. utilizadas en el acceso a puestos de representación política.

Artículo Segundo.(Modificación Art. 2º Ley Nº 18.476).- Sustitúyase el artículo 2º de la Ley Nº 18.476 de 3 de abril de 2009, por el siguiente:
“Artículo 2º.- A los efectos establecidos en el artículo anterior y para las elecciones que se convoquen conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias literales W) y Z) de la Constitución de la República, y en toda elección de primer grado que se celebre para la integración de las autoridades nacionales y departamentales de los partidos políticos, se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes, personas de ambos sexos siguiendo  el criterio de la paridad de género de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista o nómina presentada. La presente disposición también regirá para las elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos órganos de dirección partidaria.
A su vez, y para las elecciones nacionales y departamentales que se indican en el artículo 5º, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores, a la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a las Juntas Locales Autónomas de carácter electivo y a las Juntas Electorales deberá incluir en su integración personas de ambos sexos siguiendo el criterio de la paridad de género de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista presentada o en los primeros quince lugares de la misma. El mismo criterio se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus suplentes a las Intendencias Municipales.
En el caso de los departamentos para los cuales la adjudicación de bancas previa a la elección, efectuada por la Corte Electoral, determine que el número de Representantes Nacionales a elegir por el respectivo departamento sea de dos, los candidatos titulares tendrán que ser de diferente sexo, manteniéndose para los candidatos suplentes el criterio de la paridad de género.
A los solos efectos de esta ley y de la conformación de las listas integradas por ambos sexos, el régimen de suplentes mixto de suplentes preferenciales y respectivos (literal d) del artículo 12 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), se considerará como de suplentes respectivos.”

Artículo Tercero. (Modificación Art. 1º Ley Nº 18.487).- Sustitúyase el artículo 1º de la Ley Nº 18.487 de 5 de mayo de 2009, por el siguiente:
“Articulo 1. Declárase a los efectos previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.476, de 3 de abril de 2009, que las listas o nóminas mencionadas en el último de los citados artículos están referidas a las ordenaciones correspondientes a cada sistema de suplentes de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999.
Declárase que en el sistema preferencial de suplentes se cumple con lo establecido en los citados artículos, incluyendo integrantes de ambos sexos con el criterio de la paridad de género de la lista o nómina de candidatos y, tratándose del sistema de suplentes ordinales, incluyendo el criterio de la paridad de género en cada una de las dos listas o nóminas de candidatos titulares y suplentes.
Interprétase a los mismos efectos que en el sistema de suplentes respectivos las listas o nóminas de candidatos titulares y las de suplentes son independientes unas de otras y no pueden considerarse en su conjunto a tales fines.
El sistema mixto se rige por las reglas del sistema respectivo.”

Artículo Cuarto.(Derogar Art. 2º Ley Nº 18.487).- Deróguese el artículo 2º de la Ley Nº 18.487 de 5 de mayo de 2009.

Artículo Quinto.(Modificación Art. 12º Ley Nº 7.812).- Sustitúyase el artículo 12º de la Ley Nº 7.812 de 16 de enero de 1925, modificada por Ley Nº 17.113 de 9 de junio de 1999 y Ley Nº 17.239 de mayo de 2000, por el siguiente:
“Articulo 12. Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:
A) En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de vacante de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su colocación en la lista.
B) En dos ordenaciones, correspondiente, una, a los candidatos titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de vacante, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación en la lista.
C) En dos ordenaciones, correspondiente, una, a los candidatos titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular, debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido en el literal B).
D) En dos ordenaciones, correspondiente, una, a los titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal A). En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista según el orden establecido en el literal C).
Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas, debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al del apartado A), de suplentes ordinales al del literal B), de suplentes respectivos al del literal C) y mixto de suplentes preferenciales y respectivos al del literal D).
El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos, salvo el caso del apartado A), en el cual no podrá pasar el cuádruple de dicho número.
El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los titulares.
Indistintamente al sistema de suplencia que se elija, los titulares solo podrán ser sustituidos por suplentes de su mismo género no alterando la paridad ni la secuencia ni la alternancia proclamadas”

Artículo Sexto.(Modificación Ley Nº 7.912).- Sin modificar lo establecido por la Ley Nº 7.912 de 22 de octubre de 1925, modificada por el Decreto-Ley Nº 10.167 de 29 de mayo de 1942, y la Ley Nº 18.218 de 16 de diciembre de 2007; a los efectos de proclamar a los Representantes correspondientes a cada Departamento, se seguirá este procedimiento:
A) En todos los Departamentos del país, sin distinción, se proclamaran Diputados siguiendo el criterio de la paridad de género, es decir igual número de hombres y mujeres.
B) En aquellos Departamentos que el número de Diputados a proclamar sean un número impar, no podrá resultar una diferencia superior a uno, entre hombres y mujeres.
C) En casos de que como resultado de las elecciones de  cada Departamento ya se alcanzara la paridad de diputados electos a ser proclamados, es decir, igual número de hombres y mujeres o una diferencia de no más de uno o una, se mantendrá así.
D) En los Departamentos que como resultado de las elecciones no cumplan el criterio de la Paridad de Género, al momento de la proclamación de los Representantes por el orden de adjudicación de banca, deberá subsanarse mediante la renuncia de o de los titulares electos, entrando el segundo titular de su lista que cumpla con el criterio de la Paridad de Género, continuando con la secuencia y alternancia de género.

Fátima Barrutta
Representante Nacional

 

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